sábado, 3 de junio de 2017

Transmisión de las cuotas de una srl por causa de muerte del socio análisis

Transmisión de las cuotas de una srl por causa de muerte del socio: El art 90 de la ley 19550(ley general de sociedades, los artículos siguientes son de la misma ley) establece que en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato. Del mismo modo, el régimen legal también establece que en las sociedades colectivas y en comandita simple, es licito pactar que continúe con los herederos del socio, siendo pacto obligatorio para estos, sin necesidad de un nuevo contrato ;aunque dichos herederos puedan condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria Por su parte el art 89 dispone que los socios pueden prever, en el contrato constitutivo, causales de resolución parcial y de disolución, no previstas en la ley. Es decir en concordancia con el art 89 y 90 para las demás sociedades que no sean colectivas, en comandita simple de capital e industria o en participación, para que la muerte del socio constituya una causal de resolución parcial o de disolución de la sociedad, ello debe estar previsto por los socios en el contrato constitutivo. Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio 1) El pacto será obligatorio para estos y los socios conforme al art 155, 2) Produciéndose su incorporación efectiva en el momento que acrediten su calidad(a partir de , y siendo representados, interinamente, por el administrador de la sucesión. 3) En el caso de que existan limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas sociales, Existe un régimen de inoponibilidad, serán inoponibles las cesiones de las cuotas que los herederos realicen dentro de tres meses de su incorporación(de esta forma se logra escapar al régimen de limitación de transmisibilidad que los socios han previsto en el contrato, en la medida en que dentro de los 3 meses resuelvan ceder las cuotas sociales de las cuales resultaron titulares por vía sucesoria.)En este caso la sociedad o los socios, podrán ejercer la opción de compra “por el mismo precio”. Respecto a esto ultimo, uno no debe quedarse con la impresión de que es una simple mera opción de compra por el mismo precio, y que no se puede impugnar el precio, uno no se debe quedar con la interpretación fría literal de la ley, sino que debe integrarse con la doble mención que el art 153 efectúa en la utilización equivalente del ejercicio del derecho de preferencia y del ejercicio la opción de compra, por lo tanto será aplicable el art 154 , al tiempo de ejecutar el derecho de preferencia y efectuar la opción de compra por el mismo precio, la sociedad o los socios pueden impugnar el precio de las cuotas, en ese caso salvo que no haya una solución para el diferendo prevista en el contrato se someterá el precio a una pericia judicial. Si el contrato no previera un régimen de incorporación de herederos -No habría resolución parcial del contrato, la srl no se encuentra incluida en el art 90 -No existiría incorporación de los herederos del socio obligatorio para estos, para los socios ni para la sociedad(interpretación contrario sensu del art 155 primera parte, ya que al establecer que cuando existe pacto de incorporación o continuación de los herederos este será obligatorio para los herederos y los socios, en cierta forma, también esta insinuando que cuando no lo hay, tal obligatoriedad no existe, `”pero en definitiva esta conclusión se contradice con el principio general del articulo 152,la libre transmisibilidad de las cuotas sociales) esta confusión surge de haber modificado sustancialmente el art 152, haber quitado la primera frase del art 155, y dejar intactos el art 89 y 90. -No se daría la inoponibilidad a las limitaciones cesión de las cuotas por parte de los herederos, ya que esta surge cuando los mismos se incorporan a la sociedad, la inoponibilidad juega a partir de la incorporación, el art 155 señala su aplicación a “estos casos”, es decir aparentemente en los únicos casos en que regirá tal inoponibilidad seria cuando existe “pacto de incorporación”, y no cuando no lo hay. Y en el caso de que tampoco se haya previsto para esta situación una resolución parcial, o disolución de la sociedad. Alternativas -Se podría dar una cesión por parte de los herederos de sus derechos sobre las cuotas sociales a terceros, siempre y cuando el contrato no previera algún régimen de limitación a la transmisibilidad de las cuotas. -Adquisición de las cuotas del socio premuerto a los herederos por parte de la sociedad o los restantes socios, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes, no existe norma legal alguna que obligue a la sociedad o los socios a adquirirlas , o a los herederos a cederlas. Bibliografia: Manual de Sociedades- Daniel Roque Vítolo

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