sábado, 4 de julio de 2015

EMPRESAS DE CONSTRUCCION TRATAMIENTO IMPUESTO A LAS GANANCIAS

EMPRESAS DE CONSTRUCCION-TRATAMIENTO IMPUESTO A LAS GANANCIAS



INTRODUCCION

A los efectos de determinar la renta de empresas constructoras la ley del Impuesto a las Ganancias contempla en el art 74.
Este artículo  constituye una excepción  a la regla general de imputación de la renta establecida en el art 18) LIG (criterio de devengado).
Establece la forma en que las empresas que efectúen construcciones, reconstrucciones y reparaciones para terceros (edificios, caminos, puentes, etc), deben imputar el resultado bruto al año fiscal.
 También son aplicables en el caso de construcción de obras públicas, constructores o concesionarios de obra pública. También podemos encontrarlo en la Nota Externa 3/98 y el dictamen DAT 36/02.
Aplican además a obras sobre inmueble ajeno, si el inmueble fuera propio se debería aplicar el método general del art 55) de LIG. Por otra parte, el Tribunal Fiscal de la Nación, según la causa SEI Ingeniería SA del 23/12/82 admitió su empleo para el caso de inmuebles y para cualquier tipo de construcción: maquinarias; aparatos eléctricos; material de transporte, equipo ferroviario,  etc.
Cuál es el motivo por el cual nuestra ley contiene normas específicas para esta actividad?
Es la dificultad que la actividad de la construcción presenta para la medición del beneficio y su imputación a los distintos períodos fiscales en  los que normalmente se ejecutan las obras.
Podemos diferenciar entre:
a)    Obras cuya duración excede un período fiscal;
b)    Obras cuya duración no exceda un año:
i)      Que afecten dos períodos fiscales
ii)     Obras iniciadas y concluidas en el mismo periodo fiscal;
c)    Construcciones de obras públicas cuyos pagos del servicio se inicien con posterioridad a su finalización;
Construcciones realizadas en el exterior.

DESARROLLO
Requisitos que deberá cumplimentar la Empresa para ser considerada como “Empresa de Construcción” según Rajmilovich [1]:

1)  Debe tratarse de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza;
2)  La construcción debe efectuarse para terceros;
3)  Las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un periodo fiscal.
Y según “Impuesto a las Ganancias” [2]
4) “Debe existir una construcción de cualquier naturaleza, es decir, una locación de obra y servicios en los términos de los Artículos 1493, 1623 y 1629 del Código Civil. Por lo tanto, no solo es aplicable a inmuebles”
5) “Debe adoptarse algunos de los métodos previstos en el artículo 74 de LIG”;
6) “El método debe aplicarse uniformemente para todas las obras o trabajos que efectúa la empresa”.

DETERMINACION DEL RESULTADO BRUTO
Primero debemos tener en cuenta la duración de la obra. Si estas se inician y finalizan en el mismo período fiscal, la ganancia o pérdida se imputa directamente en ese ejercicio, aunque el cobro se efectúe en un ejercicio posterior. Es decir, sigue el criterio de devengado.
El problema surge cuando las obras afecten a dos o más períodos fiscales. En estos casos deberemos considerar:
-        Si la duración no excede al término de un año, el resultado bruto podrá computarse en el ejercicio en que se termine la obra. No corresponderá imputar monto alguno en el ejercicio de inicio de  la obra.
-  En caso que las obras se demoren más de un año debido a huelgas, falta de material, problemas climáticos u otras circunstancias especiales, se aplicará igual tratamiento. Requiere autorización previa de la AFIP. Acerca de la necesidad  de esta autorización previa podemos citar el  fallo del  TFN  CIS S.A [3]
-   Si afectan a más de un período fiscal y duran más de un año, el contribuyente podrá optar por alguno de los métodos que describe el art. 74) de LIG.


A)   OBRAS CUYA DURACION EXCEDE UN PERIODO FISCAL

METODOS
1)    MÉTODO “DEL PERCIBIDO”  (art 74)LIG:
“Se deberá asignar a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra. Dicho coeficiente podrá ser modificado – para la parte correspondiente a ejercicios aun no declarados- en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.”
Como esos porcentajes se hallan sujetos a la aprobación de la AFIP, surge la duda respecto a si tal autorización debe ser previa a la utilización del porcentaje de utilidad bruta por parte del contribuyente. El dictamen 14/97 de Asesoría Técnica manifiesta que el contribuyente “no está obligado a pedir autorización previa de los porcentajes que elija”. Aunque ello no impide que el contribuyente la solicite.
Al referirnos a ganancia bruta, admite la deducción de los gastos de operación para determinar el beneficio neto; es decir que se computarán los costos directos (mano de obra directa, materiales, amortización de equipos y otros gastos directos) por lo percibido, mientras que para los demás gastos (administrativos; financieros; otros indirectos) se seguirá el criterio de devengado.[4]
Este sistema suele ser el más utilizado por las empresas constructoras, porque en la práctica implica una postergación en el ingreso del impuesto.
Sin embargo, este método se presenta desfavorable en las obras donde se producen cobros por anticipado, que generan el correlativo adelantamiento en el ingreso del gravamen.

En la causa “Saiach construcciones SA”, Sala A, el TFN entendió a los efectos de la opción prevista en este inciso, que como momento de generación del hecho imponible se debe considerar el período de pago de los certificados de obra y no el período de ejecución de los mismos.
Otro punto a considerar al respecto es si esta norma se aparta del principio de lo devengado. La mayoría de la doctrina considera que esto no es así.
El viejo fallo “Muñoz, José, TFN, 5/8/1965 menciona que en una contratación por un precio global cobrado anticipadamente a la ejecución de las obras. El TFN concluyó que la imputación del resultado debe hacerse en cada ejercicio en relación con la proporción del precio atribuible a la parte realizada de la obra.

1)    METODO DEL CERTIFICADO DE OBRA
“Asignando a cada periodo fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir, del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos” (aplicación del método devengado exigible).
Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada en este punto no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el punto 1).
En este procedimiento se da la alternativa de aplicar sobre los importes a cobrar, el coeficiente de utilidad bruta previsto para toda la obra, lo que tiende a suplir la falta de una contabilidad de costos que permita deducir los que correspondan a la parte construida y a cobrar.
Las diferencias que existan entre la imputación realizada y la utilidad bruta final de toda la obra se deben hacer incidir en el ejercicio en que ésta finalice.

Como el costo y la utilidad previstos al contratar, sobre todo cuando se trata de edificaciones que se prolongan durante varios ejercicios, puede variar en medida importante, la ley prevé que el porcentaje a que alude en inc. 1) pueda ser modificado para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados, en caso de alteración evidente de las bases en función de las cuales ha sido calculado.
Elegido alguno de los métodos, se deberá utilizar para todas las obras del contribuyente y no podrá ser cambiado sin autorización expresa de la AFIP.

B)   OBRAS CUYA DURACION NO EXCEDA UN AÑO:
B.1) QUE AFECTEN DOS PERIODOS FISCALES:

El artículo 74) dispone que el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se concluya la obra. Si la construcción se demorase por más de un año debido a huelgas, faltas de material, razones climáticas etc, se aplicará el mismo criterio, previa autorización de la AFIP.
Según Raimondi y Atchabahian ([5]) se inclinan por interpretar que es un tercer método independiente de la opción que haga el contribuyente del uso de los dos métodos descriptos anteriormente. Conforme a estos autores “el resultado bruto devengado por la obra de duración menor de un año, es imputable al año fiscal en que termine…” y agrega además que “para obras de mayor duración se elegirá uno de los otros métodos.

B.2) OBRAS INICIADAS Y CONCLUIDA EN EL MISMO PERIODO FISCAL
Este caso no ofrece mayores problemas para determinar el beneficio ya que el mismo se imputa en ese mismo ejercicio, aunque el cobro se extienda un ejercicio posterior.

C) CONSTRUCCIONES DE OBRAS PUBLICAS CUYOS PAGOS DEL SERVICIO SE INICIEN CON POSTERIORIDAD A SU FINALIZACION.
El artículo 18 de la ley de Impuesto a las Ganancias  prevé que estas ganancias podrán imputarse al periodo fiscal en que se produzca su exigibilidad, ya que en el ejercicio en que finaliza la construcción debe determinarse e imputarse la utilidad bruta remanente.
Por ello, el decreto 941/96 contempla el caso incorporando el art. 23 del DR inc c), norma referida a la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de un periodo fiscal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de cinco períodos fiscales.
A efectos de la imputación antes mencionada, la ganancia bruta devengada por las operaciones comprendidas se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.
En virtud de esta disposición, puede decirse que en estos casos existe una continuidad en la aplicación del método del inciso a) del artículo 74, y que puede seguirse con un mecanismo similar aun luego de concluida la obra.
Contempla situaciones especiales en que las obras fueran efectuadas por empresas extranjeras, así como casos en que las empresas del exterior tengan residencia en países con los cuales rigen convenios para evitar la doble imposición internacional.

CONSTRUCCIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR
El art. 156, incorporado por la ley 25063, al determinar el tratamiento de las ganancias provenientes de la actividad de construcción en el exterior, estableció un distingo en función de que sean obtenidas a través de un establecimiento estable o mediante actuación directa de una empresa nacional.
En el caso de un establecimiento estable se dispuso la aplicación directa del artículo 74 de la LIG, con excepción de la necesidad de aprobación por la AFIP de los porcentajes que prevé el inc. a) y de la posibilidad de extender con la autorización de ésta el método contemplado para obras con duración menor a un año que afecte a dos períodos fiscales, cuando ellas excedan tal límite por motivo de fuerza mayor.
Si la empresa constructora no actúa a través de un establecimiento permanente, se debe aplicar los métodos del inc. a) y b) del art. 74 LIG a opción del contribuyente, en lo atinente a la declaración del resultado bruto en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal.

JURISPRUDENCIA
Caso CIS S.A, TFN (Expte. 15832-I, CIS S.A., sentencia del 9/8/2002).

IMPUESTO A LAS GANANCIAS: Diferimiento de utilidades por obras que se prolongan en el tiempo por un plazo mayor a un año (Art. 74 de la ley de Ganancias, t.o. en 1978). Autorización previa del ente fiscal sujeta a prueba de que la demora es motivada por circunstancias especiales.
La recurrente es una empresa constructora de viviendas(CIS S.A), siendo los emprendimientos involucrados en la determinación los denominados : Canals - 48 viviendas, Canals - 40 viviendas, La Cautiva -13 viviendas y La Jovita 36 viviendas. En todas ellas el comitente es el Instituto Provincial de la Vivienda de Córdoba.
“La sociedad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 inciso a) de la ley del impuesto a las ganancias procedió a diferir las utilidades de aquellas obras consideradas de una duración menor a 12 meses, al ejercicio de finalización de la obra, método impugnado por el fisco en razón de haber constatado que las obras sujetas a este sistema, se prolongaron en el tiempo por un plazo mayor al año, sin que la empresa hubiera requerido la autorización a que hace mención el 3er párrafo del artículo 74 de la ley de la materia”, “La dirección general impositiva, si lo considera justificado, podrá utilizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de un 1 (un) año , cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc).”.(lig art 74 3er párrafo)

 “De la norma  surge que se ajusta a derecho la impugnación fiscal referida al diferimiento de las utilidades de las obras a que se ha hecho mención precedentemente… ““… por cuanto la actora no solicitó la autorización requerida, para poder diferir la declaración del resultado al ejercicio en el que se finalice la misma, debiendo señalarse además que el otorgamiento de dicha autorización es potestativa del organismo fiscal, sujeta a la condición que el contribuyente pruebe que la demora sea motivada por circunstancias especiales, razón por la cual - obviamente -, queda explicitado el carácter previo de la concesión de la autorización fiscal a efectos de la aplicación del método de diferimiento que utilizó la actora…”
“…Que en cuanto a la sanción aplicada con fundamento en el artículo 45 de la ley procedimental, procede su revocación, porque, tal como lo señala la recurrente en su recurso, la redacción del artículo 74 de la ley de ganancias no es precisamente clara, circunstancia que lleva a la suscripta a concluir que en el caso ha existido error excusable…”, “…Avala, además, tal posición, las sucesivas consultas realizadas entre la División Fiscalización Externa y la División Determinaciones de Oficio del organismo fiscal, que -si bien referidas a la interpretación del último párrafo del inciso a) de la norma en cuestión-, que culminaron con el informe de la Asesoría Técnica de fecha 2/4/97, ponen de relieve precisamente la falta de claridad en la redacción de dicha norma…”
La falta de claridad en la redacción del Art. 74 de ganancias, lleva a concluir que en el caso ha existido error excusable. (Expte. 15832-I, CIS S.A., sentencia del 9/8/2002).”
Podemos decir que es un fallo importante ya que sienta precedente aclarando un poco más el art 74 de la ley del impuesto a las ganancias con respecto a la necesidad de autorización previa de la AFIP para el diferimiento de utilidades por obras  que se prolongan por un plazo mayor a un año motivadas por circunstancias especiales.
 CONCLUSION
·La Ley del impuesto a las ganancias regula y nos permite determinar la renta en el caso  de empresas en construcción.
·Existen diversos mecanismos o métodos para ser utilizados  a la hora de imputar el resultado      bruto, teniendo en cuenta los periodos fiscales a que se refieran los mismos.
·El método del inciso a) es el que se utiliza más frecuentemente,
·En lo que atañe a los métodos del inciso b) y su alternativo, ambos coinciden en imputar  la  utilidad bruta a medida que avanza la obra; el primero permite computar los gastos  incurridos  en  cada ejercicio, mientras que el segundo se basa en la estimación de los  ingresos y costos totales.
·El método que se elija debe ser adoptado en forma uniforme para todas las obras que  realice el  contribuyente, para lo cual deberá evaluarse la conveniencia de uno u otro    mecanismo.
·Si en el futuro se estimara conveniente el cambio del método, se deberá comunicar a la  AFIP a los  efectos de que esta autorice expresamente el cambio y determine el período  fiscal a partir del cual  podrá implantarse el nuevo método.





   [1] Rajmilovich, Darío (2006). “Manual del Impuesto a las Ganancias”. Buenos Aires: La ley, 2006
     [2] Celdeiro, Ernesto Carlos; Imirizaldu, Juan José. , Gomez, Maria  Celeste y Rofrano, Guido Omar (2015). “Impuesto a las Ganancias”                    Explicado y comentado 8° edición. Buenos Aires:  Errepar SA.  pág 204
     [3] TFN  CIS S.A., 9/8/02
     [4] Enrique J. Rey. “Impuestos a las ganancias”. Machi: 12va. edición. Cap XXI Operaciones inmobiliarias y construcciones. Pag      868
     [5] Rajmilovich, Darío (2006). “Manual del Impuesto a las Ganancias”. Buenos Aires: La ley, 2006


BIBLIOGRAFIA
·         Rajmilovich, Darío (2006). “Manual del Impuesto a las Ganancias”. Buenos Aires: La ley, 2006
·         Celdeiro, Ernesto Carlos; Imirizaldu, Juan José. , Gomez, Maria  Celeste y Rofrano, Guido Omar (2015). “Impuesto a las Ganancias” Explicado y comentado 8° edición. Buenos Aires:  Errepar SA.  pág 204
·         Enrique J. Rey. “Impuestos a las ganancias”. Machi: 12va. edición. Cap XXI Operaciones inmobiliarias y construcciones. Pag 868



No hay comentarios:

Publicar un comentario